viernes, 28 de junio de 2013

El Convenio 169 de la OIT - Luis Zapiola



Pretendemos realizar solo una aproximación general al Convenio, dado que la cantidad y extensión de las normas que contiene abarcan aspectos diversos de la ciencia del derecho.
 
El tratado fue sancionado a efectos de evitar las tendencias asimilacionistas e integracionistas de los estados parte, en especial a partir de la sanción del Convenio Nº 107 de la misma Organización (Ley Nº 14.932).
 
El Convenio 169 implica un sustancial avance en orden a los derechos colectivos de los pueblos indígenas en cuanto incorpora el reconocimiento directo e inmediato de la institucionalidad de estos pueblos, su territorialidad, y supone un freno a la mera concepción de lo indígena desde la óptica de los derechos individuales. Constituye asimismo, una explicitación detallada de los derechos reconocidos en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.
 
A partir de su entrada en vigencia, sus cláusulas, conjuntamente con el reconocimiento constitucional, se constituyen en la verdadera política indígena a desarrollar desde la totalidad de las agencias estatales en el orden nacional provincial y municipal. Ya no podrá existir política indigenista sin participación de los pueblos indígenas, sus comunidades e instituciones representativas.

Conocen los pueblos indígenas argentinos y latinoamericanos, la tendencia a los reconocimientos retóricos de derechos por parte de los estados. Frente a las demandas indígenas y los procesos de reformas constitucionales operados en América Latina, han aumentado las objeciones desde los sectores que niegan tales derechos, con argumentos diversos. Al respecto, dice Magdalena Gómez que “De la misma manera que podemos reconstruir la trayectoria de la juridización de las demandas de los pueblos indígenas, se ha ido gestando en los estados nacionales de América Latina un inventario defensivo que, en aras de la eufemista unidad nacional y soberanía, expresa una creciente cerrazón ante la necesidad de cambiar la naturaleza del orden jurídico y dar entrada como principio constitutivo al de la pluriculturalidad. Hay sin duda mucha ignorancia, prejuicio y discriminación, pero hay sobre todo conciencia de la contradicción que entraña para las aspiraciones neoliberales y globalizadoras el compromiso de reconocer a unos sujetos de derecho que demandan autonomía constitucional para decidir los asuntos fundamentales relacionados con la vida de sus pueblos. En el contenido de la demanda indígena destaca su inserción en la vida política nacional, el acceso al uso y disfrute de los recursos naturales, la posibilidad de participar en la toma de decisiones sobre los proyectos de desarrollo. Como vemos, no se trata de demandas culturalistas ni susceptibles de reducirse al folklore inofensivo de los usos y costumbres o a la contratación de maestros que hablen lengua indígena. Por eso se ha planteado que se requiere una reforma del Estado”

Es conocido que los estados americanos, se constituyeron a imagen y semejanza de los modelos revolucionarios europeos de fines del siglo XVIII y del XIX y la independencia norteamericana. La existencia misma de grupos poblacionales originarios, supone una contradicción a los paradigmas fundacionales de nuestros estados, quienes, en el mejor de los casos, no supieron que hacer con estos pueblos que estaban alli desde antes. En realidad, los criterios que prevalecieron se inspiraron en un criterio subyacente de tono racista, no reconocido retóricamente en los sistemas normativos que garantizaban a todos los ciudadanos la “igualdad ante la ley” por un lado, pero aplicado este principio a los pueblos y comunidades indígenas llevaba en todos los casos a la negación de sus derechos como colectividades e incluso de la propia igualdad ante la ley declamada.

En toda iniciativa legislativa o administrativa, planteada hacia las demandas indígenas o desde el propio estado, el reconocimiento de los derechos indígenas siempre es pensado en tanto no suponga una contradicción con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Nuevamente nos hallamos frente a criterios que sugieren criterios de primacía de una cultura hegemónica autoidentificada como moderna. Dichos derechos individuales se plantean bajo la apariencia de criterios supraculturales, propios del neoliberalismo. Sin embargo, coincidiendo con Héctor Díaz Polanco, entendemos que el argumento de respetar los derechos individuales es atendible, pero abandonando criterios de primacía de estos derechos sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas y entendiendo a ambos como complementarios e interdependientes. Todos los sistemas de derecho en última instancia son colectivos e individuales.

Sostenemos, con Esther Sánchez Botero, que el verdadero antagonista del discurso universalista de los derechos humanos no es un discurso alterno, sino la práctica de intereses específicos, mucho más difíciles de combatir que un conjunto de planteamientos teóricos.

El Convenio supone un marco normativo, constituido por derechos humanos. Los derechos individuales de la Carta de las Naciones Unidas y del Pacto de San José de Costa Rica lo determinan en el plano individual. El Convenio 169 es un convenio de derechos humanos basado en los pueblos en tanto entidades colectivas, dirigido a hacer efectivo el derecho a la existencia cultural alterna, que se manifiesta en el pluralismo jurídico necesario en los países multiculturales como la Argentina como manifestación democrática.
 
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Antecedentes de la política indigenista en la República Argentina.
 
Desde la conquista española y hasta las campañas militares de fines del siglo XIX, tanto la corona española como los sucesivos gobiernos nacionales tuvieron una práctica contradictoria respecto de los pueblos indígenas: por un lado, lo indígena era un problema militar y objeto de “evangelización”. Contradictoriamente, en aquellos casos de pueblos no sometidos y que resistían al conquistador y al colonialista externo e interno, se desarrolló una práctica tratadista (se suscribieron aproximadamente ochenta tratados) fundamentada en el derecho de gentes, es decir, en el derecho internacional de la época.

Este período, al que denominaremos de relaciones bélicas y de asimilación, en términos estratégicos incluyó la práctica jurídica de la celebración de tratados. Concluye abruptamente luego de la denominada Campaña del Desierto para los pueblos de Pampa y Patagonia, y del Chaco para los pueblos cuyos territorios se encontraban en esa zona.
 
A partir de entonces, derrotados los pueblos indígenas militarmente, comienza una nueva etapa que denominaremos “indigenismo”. Definir al indigenismo no resulta tarea fácil. En principio, puede decirse que el término engloba personas e instituciones, no indígenas, que desarrollan su actividad hacia estos pueblos. Desde la óptica de las políticas estatales podemos caracterizarlo como la acción del estado nacional, los provinciales e incluso los municipios bajo la concepción de que las culturas indígenas resultan inferiores a la cultura hegemónica occidental y que los indígenas individualmente considerados resultan estrictamente “pobres” a los que es necesario “proteger”, sin que ello implique la renuncia del aparto estatal al paradigma de “una sola nación, un solo derecho”. El estado se barnizó de una supuesta “piedad”, falta de ingenuidad, accediendo a las comunidades indígenas desde practicas políticas paternalistas y clientelistas, que en nada modificó la realidad del etnocidio cometido en la Argentina y menos aún la situación de exclusión de estos pueblos.
 
Nos dice Adolfo Colombres que “en la mitología del indigenismo se cree que aculturar es una noble tarea, en la medida que se transfiere al indígena creencias y valores nuevos que le permitirán vivir mejor en el mundo de hoy. Se proclama que esto se realiza sin atentar contra la cultura, aunque por definición la praxis indigenista atenta contra ella”.
 
Otro tanto ha sucedido históricamente con las organizaciones de la sociedad civil, que en la mayoría de los casos, han abordado la cuestión indígena con un desconocimiento absoluto de las demandas indígenas, e imbuidas de los mismos males y principios de la acción estatal.

La actitud del indigenismo frente al indígena parte de un imperativo ético de asistencia y cooperación frente a los pueblos indígenas. Ello, en palabras de Rodrigo Lillo Vera, citando a Ronald Bretón, dado que, “por encontrarse los pueblos en una situación de inferioridad, merecen la preocupación especial de la sociedad global... no obstante del cuestionamiento del que es objeto....” del indigenismo ,”...es necesario valorar sus aportes desde una perspectiva de la ética de la responsabilidad”.
 
Esta práctica política, subsiste hasta el presente en la Argentina, a pesar de los importantísimos avances que se desarrollaron con la reforma constitucional de 1994 y la aprobación y depósito del Convenio 169 de la OIT, y un lenguaje retórico basada en un indigenismo de participación.

Pese a ello, los derechos indígenas comienzan a tener una incipiente y tímida recepción en el sistema judicial y en el estado, pero en el discurso jurídico dominante y en especial en las administraciones nacional y provinciales, subiste la falta de participación indígena.

A partir de la reforma constitucional de 1994, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Argentina, se abrieron nuevos caminos para los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Nuestro país reconoció en esa cláusula constitucional, su pluralismo cultural constitutivo y un plexo de derechos explícitos e implícitos. En efecto, se reconoció la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos al propio estado nacional, la personería jurídica de sus comunidades, la posesión y propiedad comunitaria, con garantías al dominio que aseguran el goce en pié de igualdad de tal señorío de las tierras que tradicionalmente habitan, la educación bilingüe e intercultural, su derecho a la participación en el manejo de sus recursos naturales y de todos aquellos intereses que los afecten.

Esta norma, resulta complementada por el Convenio 169, que explicita algunos de sus contenidos y su plena operatividad, a pesar de los términos en que está redactada.

Por estas dos normas se impone al estado argentino y a los estados provinciales la obligación de cesar en pretender imponer una cultura como hegemónica o superior a las culturas de los pueblos indígenas para pasar a garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pacíficamente en nuestro país, a pesar de los conflictos que ello pueda suponer.
 
El Convenio 169 supone también una internacionalización del derecho de los pueblos indígenas al posibilitar su accesibilidad al ordenamiento jurídico internacional mediante la denuncia por violación a sus disposiciones ante la Organización Internacional del Trabajo.

Por ello, los pueblos indígenas se hallan ante el desafío de entrar en la etapa que supone el Convenio 169 y los proyectos de Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas (OEA) Y la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas (ONU): la etapa de las demandas indígenas ya explicitadas con motivo del Programa de Participación Indígena (PPI - 1997) de autonomía y libredeterminación, para la construcción de un consenso intercultural con la sociedad no indígena basado en la simetría y en la verdadera participación de los pueblos indígenas en todos aquellos intereses que los afecten.
 
Braunstein, Altabe y Gonzalez, nos dicen al respecto que “Creemos importante resaltar entonces que en la Constitución reformada se establecen nuevas pautas de relación entre el Estado argentino y los Pueblos indígenas, relación que deberá desarrollarse en un marco de diálogo intercultural basado en el respeto a la identidad de estos Pueblos. Esto implica el reconocimiento definitivo del pluralismo étnico como posibilidad de los individuos de identificarse a sí mismos y actuar como miembros de Pueblos distintos aunque insertos en la Comunidad nacional, identificación que deberá ser asumida y respetada no sólo por el Estado sino también por el conjunto de la sociedad, con consecuencias jurídicas válidas erga omnes. El respeto a la identidad de los Pueblos indígenas debe traducirse en normas que interpreten y reconozcan las particulares formas indígenas de entender el mundo en que habitamos y las expectativas que genera en esos pueblos la pertenencia al conjunto, para, de esta manera, establecer un marco de previsibilidad de las acciones positivas del estado y de las acciones de conflicto” (6).
 
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Las políticas indígena: Autoadscripción – Participación.

El convenio, en su artículo 1º concretiza a quienes se aplican sus disposiciones: aquellos pueblos cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones, o aquellos pueblos considerados “indígenas” por descender de poblaciones que habitan total o parcialmente el actual país a la época de la conquista o la colonización y que conserven todas o algunas de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.

Ello en el marco definido por el inciso 2º del citado artículo que expresa: “La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”. Frente a esta disposición, nos encontramos frente al primer derecho colectivo de los pueblos indígenas: el derecho a la autoadscripción: a los países signatarios del Convenio 169 les está vedado definir desde el estado o desde la misma sociedad civil, la condición de indígenas o no de estos grupos.
 
La autoadscripción supone el derecho a vivir la identidad, como derecho alterno al de la cultura dominante y hegemónica, en el marco de la comunidad o del pueblo a que los individuos pertenecen. Supone un reconocimiento mutuo y recíproco de la condición de indígenas de los miembros de dicho pueblo en el marco de sus comunidades, entendidas estas como unidades socio económicas y políticas de un pueblo determinado.
 
Una primer consecuencia, radica en la obligación de los estados parte de aplicar las disposiciones del Convenio en el marco de políticas participativas, garantizadas por la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 17 y por el propio Convenio en la totalidad de sus estipulaciones. Ello toda vez que en el marco de la autoadscripción, solo los pueblos indígenas pueden definir e impulsar su inserción en las políticas indígenas del estado argentino en el orden nacional, provincial y municipal.
 
El artículo 2º del Convenio define el marco de las políticas públicas indígenas: “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto a su integridad”. De su sola lectura surge una importante conclusión: no puede existir política indígena del estado en todos los niveles sin participación indígena. El alcance de dicha participación lo define el propio Convenio: en las medidas tendientes a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida o trabajo, el derecho a la consulta mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones cuando se prevean medidas legislativas o administrativas en aquellas políticas y programas que les conciernan, su derecho a definir sus propias prioridades de desarrollo, en el estudio del impacto social espiritual, cultural y medioambiental de dichas actividades.
 
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Los desafíos del Convenio 169 - El pluralismo jurídico

Con la sanción de la Constitución de 1853 y especialmente a partir de la sanción de los Códigos Civil y Penal, se impuso en la Argentina la concepción del “monismo” jurídico (una sola nación, un solo derecho), como forma de unificación jurídica y cultural. La concepción filosófica subyacente en el “monismo”, reduce el universo a una sola sustancia, de la cual proceden las restantes o con la que se identifican. A ella se contrapone el dualismo, basado en una doble esencia. En nuestro caso, los derechos indígenas procederían del derecho nacional en la teoría monista como acto constituivo del legislador, y de un derecho indígena preexistente a la constitución del estado nacional y que coexiste y se articula con el derecho positivo argentino, en el caso del dualismo, que el legislador “reconoce” como acto declarativo.
 
La doctrina del monismo, en referencia a los pueblos indígenas, partió de la negación de la diversidad jurídica y cultural, y de la propia herencia española, y supuso la base jurídico filosófica de su asimilacionismo. La premisa de la igualdad ante la ley, permeó las categorías jurídicas aplicadas a estos pueblos, una igualdad basada en la asimetría.
 
En las relaciones entre el derecho indígena y nuestro derecho interno, resulta indispensable salir de la concepción monista del derecho interno, para arribar al pluralismo jurídico. El desafío entonces será la articulación de ambos sistemas normativos en base a un auténtico consenso intercultural.
 
La sanción del Código Civil supuso el despojo legal de las tierras y territorios de los pueblos indígenas, al disponer el artículo 2342 el régimen de propiedad de la tierra pública: “Son bienes privados del Estado general o de los estados particulares....inciso 1º Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño...””. A la fecha, las aproximadamente novecientas comunidades indígenas de Argentina, carecen en un setenta por ciento de los casos de cualquier título de propiedad, lo cual demuestra que la sanción del Código Civil consumó el despojo de las tierras y territorios indígenas, complementado luego por diversos planes de colonización tanto del Estado Nacional como de los estados provinciales, por la compra por particulares al Banco Hipotecario Nacional de tierras donde tienen su posesión tradicional las comunidades indígenas (v.g. las Comunidades del pueblo Kolla de Finca Santiago y la Comunidad Tinkunaku de Finca San Andrés en Salta). Todas estas cesiones de tierras a particulares no indígenas ocasionaron desalojos compulsivos o la utilización lisa y llana del indígena como mano de obra barata en emprendimientos comerciales de sus propietarios, entre otros males. Por último un mecanismo de despojo con visto bueno judicial, se formalizó mediante la interposición de informaciones posesorias basadas en hechos falsos, siempre en desmedro de las comunidades indígenas.
 
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Los desafíos del Convenio 169 en el tercer milenio:

La ratificación por parte del estado argentino del Convenio 169, le impone tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales tendientes a promover un verdadero pluralismo legal, es decir, la coexistencia de mas de un sistema de derecho.
En efecto, basta citar algunas de las disposiciones del Convenio:
Art. 2º inciso b): El estado argentino debe promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones. De ello se desprende que resulta obligación del estado nacional y las provincias, el registro con carácter solo declarativo de las formas de organización social de base indígenas, expresadas según un derecho que les es propio, consuetudinario o no. Ello sobre la base de que las personerías jurídicas de las comunidades indígenas, se encuentra reconocida en la Constitución Nacional – artículo 75 inciso 17 – y, por lo tanto, tal personalidad existe en la vida del derecho independientemente de acto alguno del poder público. Solo compete al estado, nacional o provincial, su registro como forma de publicidad frente a terceros. Tal personería, de carácter público no estatal, supone normas de derecho indígena preexistentes, que a lo largo de la historia argentina subsistieron, a pesar de la condena a la ilegalidad que un derecho ajeno les impuso.
 
Art. 8º inciso 1º: dispone que al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas, deberán tomarse debidamente en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario. En tal sentido, cabe decir que, valga la redundancia, un sistema normativo es precisamente eso: un sistema normativo: la adjetivación del derecho indígena como “costumbre” o “derecho consuetudinario” refleja una concepción romanista que lo ubica en lo consuetudinario como forma secundaria de creación del derecho. En realidad, un sistema normativo lo es, independientemente de las formas de exteriorización normativa.
 
Art. 9º inciso 1º: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.” 

Art. 9º Inciso 2º: “Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Art. 13 incisos 1º y 2º: Al aplicar las disposiciones del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras y territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan de alguna otra manera, y en particular, los aspectos colectivos de esa relación. En el inciso segundo, el Convenio establece la distinción entre el término “tierras” y el de “territorios”, estableciendo pautas para la precisión de estos al expresar que cubren la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos indígenas ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Esta disposición, se complementa con el reconocimiento constitucional de la posesión y propiedad comunitaria de las tierras tradicionalmente ocupadas por las comunidades de los pueblos indígenas.
 
En tal sentido, como ya expresara, y en especial referencia a las tierras denominadas “fiscales”, corresponde expresar que esta categórica norma constitucional implica el reconocimiento directo e inmediato de la titularidad de tales tierras y territorios: pertenecen a las comunidades de los pueblos indígenas que las ocupan tradicionalmente. Por ello el estado nacional o provincial conserva solo un título aparente, y resulta obligado a publicitar frente a terceros que el verdadero dueño de ellas es la comunidad indígena, quien ejerce tal señorío en forma comunitaria. Frente a este derecho cede toda disposición registral y de leyes provinciales de colonización. Luego de la reforma constitucional de 1994, no existen mas excusas que justifiquen demorar la definitiva regularización de títulos de propiedad comunitaria. Los modos en que la propiedad comunitaria se verificará en la vida de la comunidad, depende de las normas de derecho indígena que dicha comunidad establezca que mejor defiende sus intereses y la de sus miembros, en el marco de las garantías que establece el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y el Convenio 169 de la OIT.
 
Art. 14 inciso 3º: Establece la obligatoriedad de establecer procedimientos especiales para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos indígenas. Frente al título indígena emergente de la cláusula constitucional, procede el establecimiento de procedimientos administrativos que viabilicen la regularización de títulos, y la normatización de procedimientos sumarísimos que permitan a las comunidades de los pueblos indígenas acceder a la titularización. Resulta obligación del estado el practicar las mensuras correspondientes y la inscripción registral, con participación de las comunidades interesadas. Además, procede la fijación de procedimientos especiales para los casos de colisión de derechos constitucionales en torno a la propiedad de la tierra en los casos de titulares registrales privados.
 
Art. 17 inciso 1º Deben respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados, establecidas por dichos pueblos.
Artículo 31: ordena adoptar medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, especialmente en los que estén en contacto mas directo con los pueblos interesados, con el objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico, ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.
 
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Conclusiones

Resulta evidente que los pueblos indígenas se encuentran, con motivo de la vigencia del Convenio 169 ante el desafío de profundizar sus formas de organización, la vigencia de su derecho y la conquista de espacios participativos en aquellos intereses que los afecten.
 
A los abogados que pretendemos acompañarlos, nos toca la tarea de constituirnos en agentes sociales de cambio, y el compromiso de profundizar los derechos constitucionales e internacionales de los pueblos indígenas trabajando con ellos en desarrollos políticos, doctrinarios y jurisprudenciales que hagan realidad los retos de la diversidad cultural. En especial nos toca acompañarlos en la defensa de sus derechos territoriales y en su institucionalidad.
 
El Convenio 169 no resulta una herramienta perfecta. En particular, porque el acceso a la jurisdicción internacional en la Organización Internacional del Trabajo implica un sistema en que intervienen trabajadores, patronos y estados. Estos últimos, en la lógica actual globalizadora suelen actuar con comunidad de intereses, lo que pone a sindicatos y pueblos indígenas en minoría. Pero sin duda resulta una norma sustancial en orden a la defensa territorial de los pueblos indígenas y el punto de partida fundamental para la recepción del pluralismo jurídico que debe ser la característica de los estados multiculturales como la República Argentina.

Sin duda resulta necesario el impulso de nuevos criterios administrativos y judiciales que tiendan a que el derecho refleje definitivamente la realidad. No se trata de arribar a criterios de “reparación histórica”, sino a una revisión de nuestra realidad que nos lleve a un conocimiento profundo de la situación de estos pueblos desde abordajes interdisciplinarios y con el oído atento a sus demandas.
 
El desafío frente al siglo XXI es la construcción de un orden jurídico sobre un nuevo paradigma: el desafío de la diversidad. 
 
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Convenio OIT Nro. 169 sobre pueblos indígenas y tribales en paises independientes 1989 - http://omarpal.blogspot.com.ar/2013/06/convenio-oit-nro-169-sobre-pueblos.html 

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Convenio OIT Nro. 169 sobre pueblos indígenas y tribales en paises independientes 1989


La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congrega en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión;

Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957;

Recordando las términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;

Considerando que la evolución de derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;

Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;

Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;

Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;

Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:

Parte I. Política general

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica:

a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

3. La utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

Artículo 2

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artículo 3

1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

Artículo 4

1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

Artículo 5

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;

d) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticos e instituciones de esos pueblos;

c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Artículo 8

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

Artículo 9

1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Artículo 10

1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

Artículo 11

La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.

Artículo 12

Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

Parte II. Tierras

Artículo 13

1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14

1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Artículo 15

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Artículo 16

1. A reserva de los dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.


2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberán tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.

3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causa que motivaron sus traslado y reubicación.

4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización con las garantías apropiadas.

5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan como consecuencia de su desplazamiento.

Artículo 17

1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierras entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.

2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.

3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

Artículo 18

La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

Artículo 19

Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:

a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;

b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.

Parte III. Contratación y condiciones de empleo

Artículo 20

1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.

2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:

a) acceso al empleo, incluidos los empleo calificados y las medidas de promoción y de ascenso;

b) remuneración igual por trabajo de igual valor;

c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;

d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos y derechos a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.

3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:

a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;

b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;

c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;

d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.

4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección de trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

Parte IV. Formación profesional, artesanía e industrias rurales

Artículo 21

Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.

Artículo 22

1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general.

2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a sus disposición programas y medios especiales de formación.

3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.

Artículo 23

1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.

2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.

Parte V. Seguridad social y salud

Artículo 24

Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.

Artículo 25

1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.

4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.

Parte VI. Educación y medios de comunicación

Artículo 26

Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.

Artículo 27

1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.

2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.

3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.

Artículo 28

1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.

2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las menguas oficiales del país.

3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Artículo 29

Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

Artículo 30

1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe el trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.

2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

Artículo 31

Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

Parte VII. Contactos y cooperación a través de las fronteras

Artículo 32

Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural y del medio ambiente.

Parte VIII. Administración

Artículo 33

1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.

2. Tales programas deberán incluir:

a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;

b) la proposición de medidas legislativas y de otras índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

Parte IX. Disposiciones generales

Artículo 34

La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad , teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.

Artículo 35

La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

Parte X. Disposiciones finales

Artículo 36

Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957.

Artículo 37

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 38

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado al Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 39

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 40

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 41

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 42

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 43

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 4

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

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Extraído de:  http://www.ilo.org/public/spanish/region/ampro/lima/publ/conv-169/convenio.shtml
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