sábado, 25 de abril de 2020

Una carta del Ejército Zapatista para el mundo


 Sobre cómo estamos viviendo la crisis sanitaria mundial:

Con tranquilidad, conciencia y prudencia.

En la comunidad, es decir fuera de la ciudad, la situación es muy otra; los alimentos están en la huerta, hay reservas de maíz y frijol, todos los días tomamos aguas calientes medicinales, ejercitamos el cuerpo con en el trabajo agrícola y de pequeña ganadería.

El pánico no es tan grande porque no hay suficiente tiempo ni recursos tecnológicos para perder el día viendo Fake News, teorías de conspiración y las cadenas del mal gobierno.
 

Las relaciones sociales son las justas y necesarias, la solidaridad es absoluta con el conocido y el extraño.

La vida no para, no hay forma de quedarse en casa. Si lo hiciéramos los animales morirían de hambre y las chakras podrían perderse.

No hay expectativas sobre ayudas del estado, el estado históricamente ha abandonado y permitido la explotación de estas tierras.

Los niños sin clases en la escuela aprenden más de su cultura y lengua en casa con sus familias, en especial con sus abuelas y abuelos.

Sobre los pensamientos políticos que nos atraviesan: Las ciudades hijas de la modernidad capitalista están diseñadas para enriquecer a las élites en cada crisis, para desaparecer a los más vulnerables y dejar en casa, inmóvil, a una clase media asustadiza y cómoda, que no hace otra cosa que consumir información de pánico y gastar su poco dinero guardado como si fuera el fin del mundo.

El fin del mundo comenzó con el triunfo del capitalismo y su complejo sistema de destrucción de la vida y los elementos naturales que sostienen el planeta.

No sólo tenemos una emergencia sanitaria, tenemos una emergencia climática, de escasez de agua, de refugiados víctimas de la guerra en medio oriente, del narcotráfico en Latinoamérica y refugiados ambientales por la destrucción de sus ecosistemas de vida, tenemos un incremento exponencial de femicidios en todos los continentes y una corrupción cada vez más descarada en todos los niveles de gobierno; la crisis es sistémica y la solución lo debe ser igual.

No basta con lavarnos las manos y ponernos una mascarilla, tenemos que construir otros mundos posibles y tejer nuevas arcas.

Sembrar nuestros alimentos, organizarnos, recuperar la medicina natural, apoyarnos en la ciencia autónoma, crear más escuelas, colegios y pluriversidades libres, encontrar grietas en las crisis y re-plantearnos el modo de vida colectiva, es la tarea de las y los rebeldes, junto a muchas a otras que surjan de los acuerdos asamblearios.

Ánimo en este tiempo en el que estamos viviendo uno de los síntomas del colapso global, este virus es uno de los muchos que tiene infectada a la humanidad y al mundo.

Nuestra tarea como insurgentxs es organizarnos con lxs de abajo, con lxs del páramo y la selva, para construir mundos muy otros donde el virus del capitalismo-patriarcal y todos sus males: pandemias, extractivismo, machismo, colonialismo, discriminación, violencia, ecocidios, etnocidios, imperialismo y sistema de partidos políticos, no puedan entrar.

Att. #SombreroRojo

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Extraído del muro de Nèstor Elias en Facebook
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lunes, 20 de abril de 2020

Argentina - Protección de los Datos Personales - Ley 25.326






PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES

Ley 25.326

Disposiciones Generales. Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos de los titulares de datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones. Acción de protección de los datos personales.

Sancionada: Octubre 4 de 2000.

Promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Ley de Protección de los Datos Personales

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1° — (Objeto).

La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.

En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.

ARTICULO 2° — (Definiciones).

A los fines de la presente ley se entiende por:

— Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

— Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

— Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

— Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

— Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

— Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.

— Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

— Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

— Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

Capítulo II

Principios generales relativos a la protección de datos

ARTICULO 3° — (Archivos de datos – Licitud).

La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.

ARTICULO 4° — (Calidad de los datos).

1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.

2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.

3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.

5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.

6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.

7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.

ARTICULO 5° — (Consentimiento).

1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.

El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley.

2. No será necesario el consentimiento cuando:

a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;

b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;

c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;

d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;

e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.

ARTICULO 6° — (Información).

Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara:

a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;

b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;

c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;

d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;

e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

ARTICULO 7° — (Categoría de datos).

1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.

2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.

3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.

4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 8° — (Datos relativos a la salud).

Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.

ARTICULO 9° — (Seguridad de los datos).

1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

ARTICULO 10. — (Deber de confidencialidad).

1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos.

2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.

ARTICULO 11. — (Cesión).

1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.

2. El consentimiento para la cesión es revocable.

3. El consentimiento no es exigido cuando:

a) Así lo disponga una ley;

b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;

c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;

d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;

e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.

4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

ARTICULO 12. — (Transferencia internacional).

1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no propocionen niveles de protección adecuados.

2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:

a) Colaboración judicial internacional;

b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior;

c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;

d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;

e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

Capítulo III

Derechos de los titulares de datos

ARTICULO 13. — (Derecho de Información).

Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables.

El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.

ARTICULO 14. — (Derecho de acceso).

1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.

2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente.

Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley.

3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.

4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales.

ARTICULO 15. — (Contenido de la información).

1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.

2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.

ARTICULO 16. — (Derecho de rectificación, actualización o supresión).

1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos.

2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad.

3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley.

4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.

5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.

7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos.

ARTICULO 17. — (Excepciones).

1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.

2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.

ARTICULO 18. — (Comisiones legislativas).

Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones.

ARTICULO 19. — (Gratuidad).

La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.

ARTICULO 20. — (Impugnación de valoraciones personales).

1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado.

2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán insanablemente nulos.

Capítulo IV

Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos

ARTICULO 21. — (Registro de archivos de datos. Inscripción).

1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control.

2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente información:

a) Nombre y domicilio del responsable;

b) Características y finalidad del archivo;

c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;

d) Forma de recolección y actualización de datos;

e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos;

f) Modo de interrelacionar la información registrada;

g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información;

h) Tiempo de conservación de los datos;

i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.

3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.

El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.

ARTICULO 22. — (Archivos, registros o bancos de datos públicos).

1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario oficial.

2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:

a) Características y finalidad del archivo;

b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;

c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;

d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán;

e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;

f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso;

g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.

3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros informatizados se esta blecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.

ARTICULO 23. — (Supuestos especiales).

1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.

2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.

3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

ARTICULO 24. — (Archivos, registros o bancos de datos privados).

Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.

ARTICULO 25. — (Prestación de servicios informatizados de datos personales).

1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.

2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.

ARTICULO 26. — (Prestación de servicios de información crediticia).

1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.

4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho.

5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.

ARTICULO 27. — (Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad).

1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.

2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.

3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 28. — (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas).

1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.

2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.

Capítulo V

Control

ARTICULO 29. — (Organo de Control).

1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;

b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;

c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos;

d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;

e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados;

f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;

g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley;

h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley.

2. El órgano de control gozará de autonomía funcional y actuará como órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

3. El órgano de control será dirigido y administrado por un Director designado por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia.

El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.

ARTICULO 30. — (Códigos de conducta).

1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.

2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

Capítulo VI

Sanciones

ARTICULO 31. — (Sanciones administrativas).

1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.

ARTICULO 32. — (Sanciones penales).

1. Incorpórase como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente:

"1°. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.

2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales.

3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.

4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena".

2. Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente:

"Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:

1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

2°. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años".

Capítulo VII

Acción de protección de los datos personales

ARTICULO 33. — (Procedencia).

1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá:

a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;

b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.

ARTICULO 34. — (Legitimación activa).

La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.

Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto.

En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.

ARTICULO 35. — (Legitimación pasiva).

La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.

ARTICULO 36. — (Competencia).

Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.

Procederá la competencia federal:

a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y

b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales.

ARTICULO 37. — (Procedimiento aplicable).

La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.

ARTICULO 38. — (Requisitos de la demanda).

1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo.

En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.

2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.

3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.

4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.

5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.

ARTICULO 39. — (Trámite).

1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente.

2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.

ARTICULO 40. — (Confidencialidad de la información).

1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística.

2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.

ARTICULO 41. — (Contestación del informe).

Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.

ARTICULO 42. — (Ampliación de la demanda).

Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.

ARTICULO 43. — (Sentencia).

1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.

2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.

3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.

4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto.

ARTICULO 44. — (Ambito de aplicación).

Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional.

Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.

La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.

ARTICULO 45. — El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

ARTICULO 46. — (Disposiciones transitorias).

Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación.

ARTICULO 47. — Los bancos de datos prestadores de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.326 —

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.


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Extraído de: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/64790/norma.htm
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domingo, 19 de abril de 2020

Doctrina del shock (fragmento) - Naomi Klein


"... Cuando me puse a investigar sobre la relación entre los enormes beneficiosde las empresas y las grandes catástrofes, pensé que me hallaba frente a un cambio radical en la forma en que la “liberalización” de mercados se desarrollaba en todo el mundo. 

 Durante mi implicación en el movimiento contra el poder de las empresas que hizo su primera aparición global en Seattle en 1999, ya había sido testigo de políticas parecidas, que favorecían a las grandes multinacionales y se imponían en las cumbres de la Organización Mundial de Comercio, a menudo contra la voluntad de los países desfavorecidos, bajo amenaza de negarles los préstamos del Fondo Monetario Internacional si se oponían a ellas.

 Las tres grandes medidas habituales —privatización, desregulación gubernamental y recortes en el gasto social— solían ser muy impopulares entre la gente, pero con el establecimiento de acuerdos firmados y una parafernalia oficial, al menos se sostenía el pretexto del consentimiento mutuo entre los gobiernos que negociaban, así como una ilusión de consenso entre los supuestos expertos. Ahora, el mismo programa ideológico se imponía mediante las peores condiciones coercitivas posibles: 

la ocupación militar de una potencia extranjera después de una invasión, o inmediatamente después de una catástrofe natural de gran magnitud. 

Al parecer, los atentados del 11 de septiembre le habían otorgado luz verde a Washington, y ya no tenían ni que preguntar al resto del mundo si deseaban la versión estadounidense del “libre mercado y la democracia”: ya podían imponerla mediante el poder militar y su doctrina de shock y conmoción. 

Sin embargo, a medida que avanzaba en la investigación de cómo este modelo de mercado se había impuesto en todo el mundo, descubrí que la idea de aprovechar las crisis y los desastres naturales había sido en realidad el modus operandi clásico de los seguidores de Milton Friedman(1) desde el principio. 

Esta forma fundamentalista del capitalismo siempre ha necesitado de catástrofes para avanzar. 

Sin duda las crisis y las situaciones de desastre eran cada vez mayores y más traumáticas, pero lo que sucedía en Irak y Nueva Orleans no era una invención nueva, derivada de lo sucedido el 11 de septiembre. 

 En verdad, estos audaces experimentos en el campo de la gestión y aprovechamiento de las situaciones de crisis eran el punto culminante de tres décadas de firme seguimiento de la doctrina del shock...".

Vídeo: Naomi Klein. La doctrina del shock, documental.

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Extraído de: Estructura Evolutiva de equilibrio-desequilibrio, pagina N° 21 - http://parcodena.org/wp-content/uploads/2018/05/Estructura-evolutiva-de-E-D-revisado.pdf
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Nota - 1. Violencia Estructural

Milton Friedman
"... Milton Friedman, ideólogo del Neo-Liberalismo que tanto daño ha causado a todos los pueblos del mundo, incluso al propio pueblo estadounidense, decía que puede haber gobernabilidad sin libertad política individual, pero con libertad económica individual.
 
Como el fin último es la libertad económica, en aras de ella puede llegar la ocasión de sacrificar las libertades políticas y por ende hasta las organizaciones formalmente democráticas.

Karl Popper, ideólogo de la libertad de mercado y no de las libertades populares, no se queda atrás en sus planteos.

Erasmo Magouglas lo explica así:

Karl Popper
  "En Chile como en los demás países donde se llevó adelante la Operación Cóndor –Argentina, Paraguay, Uruguay, Bolivia, Brasil- conjuntamente con la expoliación, el saqueo y el hambre que trajo el neoliberalismo, se materializó en la cotidianeidad la frase de Popper, “Ninguna libertad para los enemigos de la libertad”.

Popper analizaba realidades situacionales mediante una lógica situacional entendiendo a las sociedades como el conjunto de agentes y voluntades individuales en la prosecución de maximizar sus objetivos, que son siempre objetivos de mercado, por que es el mercado el fin último y el centro neurálgico de la libertad humana, según el pensador austriaco.

Otra cuestión que Popper abordaba es la de la ingeniería social, donde lo político y el político son reemplazados por lo técnico y el tecnócrata o el político despolitizado o desideologizado o el político tecnocratizado"...".

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Extraído de: Neoliberalismo, Inhumanidad Impiadosa, y Violencia – Omar Paladini - https://omarpal.blogspot.com/2013/05/neoliberalismo-inhumanidad-impiadosa-y.html

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Wittgenstein y el coronavirus - Juan Arnau Navarro


La amenaza del virus no es sólo una amenaza exterior. El virus (lo ha hecho siempre) nos obliga a negociar, a incorporar un elemento extraño en un interior familiar

"... El virus trae una enseñanza moral que ayuda a rebajar la vanidad de la especie. El ser más diminuto puede detener la lógica acelerada de los sistemas de producción. Muchas razas y muchos individuos se han entregado a prácticas que al final les destruyen. [...]


Wittgenstein, experto en juegos de lenguaje, advirtió que el asunto es que siempre hay "otras lenguas", como también hay "otras ciencias" [...]

No hay "vida universal" sino vida en su circunstancia. Ningún lenguaje técnico, ninguna fórmula o teoría del todo, ayudará a resolver los grandes interrogantes que acechan a la condición humana. [...]

Wittgenstein creía, como creían los budistas o William James, que la realidad es plural. [...]

Decir que la realidad es plural es reconocer la pluralidad de experiencias significativas y asumir que hay tantas racionalidades como enfoques que dan sentido a la experiencia individual o colectiva.

Entendía que esto no suponía abrazar la irracionalidad, sino la única forma de ejercer una racionalidad sensata.

La otra, la que se cree única, es la que siempre han esgrimido los imperios.

Debemos estar alerta ante el irracionalismo de los bárbaros, pero también de los civilizados...".


Diario El País, España, 17 de Abril de 2020

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Extraído del muro de Xavier Perarnau en Facebook
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sábado, 18 de abril de 2020

La falsa dicotomía entre mantener la salud o salvar la economía - Vicenç Navarro



Vicenç Navarro
Catedrático de Ciencias Políticas y Políticas Públicas.
Universitat Pompeu Fabra 
y Director del JHU-UPF Public Policy Center

Un argumento que están promoviendo opinadores y políticos de sensibilidad neoliberal próximos a sectores del mundo empresarial de la mayoría de los países a los dos lados del Atlántico Norte es que hay que terminar con las medidas de confinamiento (que algunos, incluso, subrayan que nunca tendrían que haberse iniciado), pues estas medidas están amenazando con colapsar la actividad económica del país.

En su mayoría, dichos opinadores son conscientes de que tales medidas son necesarias para controlar la propagación del coronavirus, que está causando un gran número de muertes.

Aun así, argumentan que tal número es relativamente bajo, pues la gran mayoría de personas contagiadas con tal virus sobreviven y solo entre los ancianos la mortalidad es elevada. 

Consideran, pues, que tales muertes significan un coste relativamente menor y asumible (pues la mayoría de la población no queda afectada), coste que, además, es necesario para salvar la economía.

Como dijo el vicegobernador del Estado de Texas en EEUU, Dan Patrick, en una entrevista en el canal Fox News, los abuelos de ese país deberían aceptar su muerte a fin de salvar la economía para sus nietos.

 Y hay algunas de estas voces que incluso piensan (aunque no lo dicen) que esta alta mortalidad entre la gente mayor facilitaría la salvación del sistema de pensiones público, que hoy consideran insostenible. 

El ministro de Finanzas japonés, Tarō Asō, así lo insinuó en una ocasión. Para tales voces, lo más importante ahora es salvar la economía y reanimarla para que continúe.

De lo contrario, todos tendremos problemas más graves que la pandemia: el paro y la falta de trabajo. Como dijo el presidente de EEUU, Donald Trump, "no podemos permitir que la cura sea peor que el problema".

¿Cuál es la economía que se quiere salvar?

Tal argumento podría parecer lógico y coherente, pues la actividad económica es imprescindible en cualquier país. Pero tiene un fallo muy grave.

Y es que lo que se quiere salvar (y que llaman "la economía") son las políticas económicas que han sido, en gran parte, la causa de las enormes tragedias que están amenazando la propia supervivencia del ser humano (tanto la crisis climática como la enormemente insuficiente respuesta a la epidemia),

consecuencia del enorme debilitamiento de los servicios de protección social como resultado de la aplicación de las políticas públicas neoliberales (que incluyen medidas como las de austeridad, que han mermado sectores como el sanitario y los servicios sociales,

y reformas laborales que han incrementado masivamente la precariedad), las cuales caracterizan la economía que quiere salvarse.

En realidad, el sistema económico dominante se basa, hoy, en una producción y distribución de bienes y servicios que se rige por unas leyes del mercado que priorizan sistemáticamente a aquellos individuos y sectores de la población que tienen mayor capacidad adquisitiva, a costa de todos los demás. 

Y todo ello para el beneficio de minorías propietarias y gestoras de los medios de producción y distribución, cuyos beneficios económicos –sus intereses particulares- se anteponen al bien común de toda la ciudadanía.

¿Quiénes son los ganadores y los perdedores en esta economía?

La pandemia ha mostrado con toda claridad las consecuencias de este sistema económico. 

Durante los últimos años de la Gran Recesión se optimizaron estos intereses particulares,

de manera que los beneficios de las minorías que derivan sus rentas de la propiedad y gestión de tales medios de producción y distribución se conseguían 

a costa de la reducción de los ingresos de la gran mayoría de la población,

que adquiere sus rentas a través del trabajo y ocupación en tales medios, predominantemente mediante salarios. 

Un ejemplo de ello es España, donde las primeras rentas (las del capital) subieron, pasando de representar un 42,8% de todas las rentas en 2008 a un 46,5% en 2019, 

mientras que las segundas (las del trabajo) descendían durante el mismo período de un 57,4% a un 53,5%. 

Y ello se consiguió, primordialmente, a costa de reformas laborales regresivas (que aumentaron la precariedad)

y de unos recortes del gasto público, primordialmente social, que debilitaron enormemente el mundo del trabajo. 

Tales recortes causaron las enormes carencias del sector sanitario, incluyendo la falta de respiradores (que se necesitan para poder salvar vidas)

y de equipamiento protector (como son las mascarillas, las batas, los guantes y un largo etcétera) para los profesionales y trabajadores del sector sanitario y de todos los servicios esenciales. 

Todos estos recortes y reformas laborales se hicieron para "salvar la economía" (es decir, los intereses del mundo del capital), 

interpretando la economía como un sistema que favorece a una minoría (las clases pudientes) a costa de la gran mayoría de la población. 

Hoy, los niveles de vida y la protección social de esta mayoría están peor que antes de que se iniciaran tales políticas neoliberales. 

Y estamos viendo ahora las mismas voces utilizando el mismo argumento, subrayando que hay que permitir que la gente (y muy en especial, los ancianos) se mueran para salvar tal economía (esto es, sus intereses).

El orden económico de España como causa de la elevadísima mortalidad por la pandemia

España está entre los países donde las desigualdades entre las minorías financieras y económicas que obtienen sus ingresos de la propiedad del capital, y la mayoría de la población, que los obtiene a partir de su trabajo, son mayores, unas desigualdades que son de las más altas de los países desarrollados. 

A su vez, el gasto social (incluido el sanitario) público es muy bajo y hay una gran escasez de recursos (ver mi artículo "Las políticas económicas neoliberales matan. Hay que cambiarlas", Público, 03.04.20).

Estos son los resultados de la economía neoliberal que existe en este y otros países. 

¿Es esta economía la que se desea recuperar?

La respuesta popular: los aplausos a las 8 de la tarde

Hoy estamos viendo una movilización diaria y masiva en apoyo a los bien definidos como "héroes" en esta guerra contra el virus. 

Cada día, a las 8 de la tarde, millones de ciudadanos españoles e italianos salen al balcón para aplaudir y agradecer a todos los profesionales y trabajadores que se están jugando la vida para el bien común de salvar la vida de las personas (la gran mayoría perteneciente a las clases populares). 

Estos aplausos llevan implícita una protesta frente al orden económico (sostenido por el sistema político-mediático del país) que, en una guerra contra el virus, ha enviado a estos soldados a las trincheras sin haberles dado las armas suficientes.

La muerte de tantos profesionales y trabajadores del sector sanitario no está causada por el virus. 

Está causada por la falta de protección frente al virus.

Es un movimiento, pues, de protesta frente a los causantes de tanta insuficiencia y escasez, 

que son los que gobernaron el país durante tantos años en los que se aplicaron esas políticas públicas por parte de los establishments político-mediáticos 

influenciados por los poderes económicos y financieros que dirigen la economía que se intenta salvar ahora. 

En este sentido, hay que aplaudir los pasos realizados por el nuevo gobierno de coalición de izquierdas para cambiar las prioridades del Estado y dar mayor importancia al sector social, cuya primera prioridad es defender la calidad de vida y el bienestar de la población. 

Pero hay que alertar de que, como consecuencia del excesivo poder que grandes sectores del mundo empresarial tienen sobre el ejecutivo y el poder judicial en España, 

sería un gran error intentar continuar las políticas económicas de austeridad (dictadas por el establishment dirigente de la eurozona) que han hecho tanto daño a nuestro país.

El reto de la futura economía: poner lo social en el centro

Y es ahí donde se requiere una respuesta a las excelentes e impresionantes manifestaciones diarias y pasar de esta economía neoliberal a otra que ponga en su centro "la economía de los cuidados". 

Es urgente y necesario priorizar la producción y distribución de los bienes y servicios que favorezcan el bien común en lugar de intereses minoritarios particulares. 

No hace falta que se fabriquen tantos automóviles a costa de tan pocos respiradores.

O tanta ropa para las clases pudientes cuando hacen falta mascarillas, batas y guantes. 

El Estado, en sus distintos niveles, como responsable del bien común, tiene la autoridad para incentivar, 

y si ello falla, ordenar la fabricación de productos y de regular los precios de productos esenciales para garantizar el bienestar de la población, 

priorizando lo social y común sobre beneficios económicos particulares. 

No se puede permitir que los productores de tales productos se estén aprovechando de la escasez (que mata a la gente) para incrementar el coste de sus productos.

Hoy hará falta que el Estado cree empleo. Y es ahí donde la necesaria expansión de los servicios del Estado del bienestar (desde los servicios de sanidad y sociales hasta la educación, la vivienda y otros servicios, además de la reconversión industrial y energética para protegernos también del cambio climático) es de una enorme importancia. 

En España, solo un adulto de cada diez (y en Catalunya, donde las medidas neoliberales se han impuesto incluso con mayor dureza por parte de la derecha neoliberal catalana, hoy secesionista, uno de cada once) trabaja en los servicios públicos (primordialmente, en los servicios del Estado del Bienestar). 

En Suecia es uno de cada cinco. Y Suecia, así como otros países escandinavos (que durante la mayor parte del periodo 1945-2020 han sido gobernados por partidos socialdemócratas en alianza con partidos a su izquierda), son los países que tienen menos desigualdades sociales (de clase social y género), mayor conciencia ambiental y mejores indicadores de calidad de vida en el mundo. 

Y mayor eficiencia económica, como incluso el Vaticano del neoliberalismo, Davos, ha tenido que reconocer en su informe The Global Competitiveness Report 2019 (ver mi artículo "Cómo el pensamiento económico dominante, causante de tanto sufrimiento, se reproduce: Davos", Público, 03.02.20). 

Concretamente, en dicho informe se reconoce que "Suecia, Dinamarca y Finlandia no sólo se han convertido en unas de las economías del mundo más avanzadas a nivel tecnológico, más innovadoras y dinámicas, sino que también proporcionan mejores condiciones de vida y mejor protección social, están más cohesionadas y son más sostenibles que sus iguales". No se podía decir más claro.

Es un error (motivado por razones ideológicas) considerar que las medidas neoliberales (neoliberalismo es la ideología del mundo del capital) son las más eficientes para recuperar la economía. Lo que ha ocurrido con la Gran Recesión es un claro ejemplo de ello. 

Cualquier evaluación hecha prueba que han sido un desastre (y no hay otra manera de definirlo) para la calidad de vida de las clases populares (que son la mayoría de la ciudadanía). 

Se necesitan políticas que vean la inversión social como algo central en la necesaria redefinición de la economía. 

Hoy, la salida de la crisis económica tiene que pasar por el aumento de la población empleada en los servicios públicos del Estado del Bienestar (expandiendo los ya existentes y creando nuevos como los del 4º pilar del bienestar –escuelas de infancia y servicios de atención a las personas dependientes–), muy poco desarrollados en nuestro país.

Tal inversión, no solo estimularía la economía a través del aumento de la demanda, sino que reforzaría los servicios básicos para mejorar la seguridad, felicidad y bienestar de la población (que debería ser el objetivo principal de cualquier Estado), aumentando con ello la productividad económica, bajando a la vez el tiempo de trabajo semanal y mejorando los salarios, reforzando los instrumentos –como los sindicatos– garantes de la defensa de los derechos de la población trabajadora. 

En contra de lo que se ha creído, la experiencia muestra que la expansión del Estado del Bienestar (incluyendo la "economía de los cuidados") es una necesaria inversión en el desarrollo humano, social y económico de un país. Los datos así lo confirman.

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 Extraído de: https://blogs.publico.es/vicenc-navarro/2020/04/16/la-falsa-dicotomia-entre-mantener-la-salud-o-salvar-la-economia
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viernes, 17 de abril de 2020

¿Dolar o DC/EP -criptomoneda digital oficial China-?


China prepara su criptomoneda digital oficial, llamada DC/EP, y cuatro de sus bancos ya están probándola en móviles

El Banco Popular de China (PBOC) lleva tiempo trabajando en el desarrollo de una moneda digital llamada DC/EP (Digital Currency/Electronic Payment) que plantearía una alternativa oficial y legal al yuan o renmimbi, la moneda fiat en la que se basaba su economía desde 1949.

Ahora han aparecido unas capturas de la aplicación móvil que permitirá operar con esta moneda digital, y son cuatro los bancos nacionales en China que ya están realizando pruebas con DCEP. Esta moneda está basada en una cadena de bloques creada a tal efecto, y tendrá una paridad 1:1 con el yuan. El objetivo: convertirla en una moneda global que compita con el dólar. ¿Qué mejor que hacerlo a través del móvil?
Una criptomoneda oficial que quiere conquistar el mundo

Los planes de desarrollo del DCEP llevan tiempo en marcha. Hace dos años nuestros compañeros de El Blog Salmón ya hablaban de algunas iniciativas en este sentido de varios bancos nacionales, pero el anuncio de Libra por parte de Facebook —ahora paralizada— parece haber precipitado los esfuerzos del Banco Popular de China.




Sale a Prueba APP Oficial de la Moneda Digital de China (DCEP)

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Extraído de: https://www.xataka.com/empresas-y-economia/china-prepara-su-criptomoneda-digital-oficial-llamada-dc-ep-cuatro-sus-bancos-estan-probandola-moviles
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